ACOSO LABORAL EN EL AMBITO EMPRESARIAL
Compañeros y compañeras, os pasamos una información que nos parece muy interesante sobre el acoso en el trabajo. Esta Sección Sindical se ha reunido con la asociación HIRIGOYEN que ayuda a los y las trabajadores y trabajadoras que están sufriendo cualquier clase de acoso.
Si vosotros o vosotras estáis sufriendo cualquier clase de acoso, podéis contar con ESK, nuestros delegados y delegadas estamos para ayudaros. La Asociación Hirigoyen se encuentra en el Centro Municipal de San Ignacio, Ibarrekolanda Merkatua, en la calle Errondoko kalea, 2, 48015 Bilbao.
Horario (previa petición de cita telefónica) son los Miércoles de 18:00 a 20:00
Teléfono 660 52 28 99 (WhatsApp)
Hirigoyen pretende impulsar la cooperación en todo lo que concierne a la lucha contra el acoso laboral para dar la cobertura necesaria relativa a los problemas sociales, jurídicos y de salud física y psíquica de las personas afectadas.
NORMATIVA APLICABLE: Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales; Reglamento 37/1997 de los Servicios de Prevención; Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; Ley 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
- INTRODUCCIÓN Y BASE NORMATIVA
- El concepto de acoso laboral, a pesar de que pueda parecer que posea un carácter ambiguo, ha sido definido tanto doctrinalmente («comunicación hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento, y activamente mantenido en ella») como jurisprudencialmente («presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral»).
- El acoso puede sexual o moral y discriminatorio.
- La regulación laboral frente al acoso, tanto sexual como laboral, tiene su base en nuestro ordenamiento jurídico en el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 4.2.e): «Los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo».
- La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 14 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo; y, por otro lado, deber genérico del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo realizar «la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores».
- La LPRL desarrolla en otros artículos el deber del empresario de garantizar la salud y la seguridad en el trabajo y el deber de realizar la actividad preventiva:
- Principios de la acción preventiva —artículo 15: evitar riesgos, evaluar riesgos no evitables, combatir los riesgos en su origen y planificar la prevención—.
- Contenido del plan de prevención de riesgos —artículo 16.1: deberá incluir la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, procesos y recursos necesarios para realizar la actividad preventiva—.
- Instrumentos esenciales del plan de prevención —artículo 16.2: el empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Si dichos resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará actividades preventivas necesarias para reducir, eliminar o controlar tales riesgos—.
- Qué documentación deberá elaborar y conservar el empresario —artículo 23: plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo y la planificación de la actividad preventiva.
- La LPRL desarrolla en otros artículos el deber del empresario de garantizar la salud y la seguridad en el trabajo y el deber de realizar la actividad preventiva:
- La Ley 3/2007, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres (Ley de Igualdad) impone la obligatoriedad de contar con planes específicos frente al acoso sexual: «Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo».
- TIPOS DE CONDUCTAS CALIFICABLES COMO ACOSO
- Abuso de autoridad
- Dejar al trabajador de manera continuada sin ocupación efectiva sin causa que lo justifique.
- Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.
- Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.
- Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la empresa o que han colaborado con los reclamantes.
- Trato vejatorio
- Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador.
- Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas.
- Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.
- Acoso discriminatorio (creencias políticas o religiosas, ataques por motivos sindicales, discriminación por razón de sexo, orientación sexual, edad, estado civil, origen, etnia, nacionalidad o discapacidad).
- Abuso de autoridad
- TIPOS DE CONDUCTAS NO CALIFICABLES COMO ACOSO (a pesar de que puedan constituir otras infracciones)
- Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento, presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos, conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores, conflictos durante las huelgas, ofensas puntuales dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos, amonestaciones sin calificar por no realizar un trabajo, conflictos personales y sindicales.
- OBLIGACIÓN DE REALIZAR LA ACTIVIDAD PREVENTIVA DE LOS RIESGOS LABORALES
- Todas las empresas que tengan al menos un trabajador tienen la obligación de realizar la actividad preventiva de los riesgos laborales (art. 14 LPRL) y de adoptar una modalidad preventiva de las que establece el Art. 10 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP).
- La evaluación de riesgos relativos al acoso se encuentra, por tanto, incluida dentro de este deber de prevención y evaluación genérica.
- OBLIGACIÓN DE CONTAR CON PROTOCOLOS ANTIACOSO ESPECÍFICOS DE DENUNCIAS
- La Ley de Igualdad (art. 48) impone la obligación a todas las empresas con al menos un trabajador, de contar con procedimientos específicos para prevenir el acoso sexual.
- CRITERIO 69/2009 DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO
- Este criterio marca la postura de la Inspección de Trabajo sobre el acoso y la violencia en el trabajo e indica qué puede esperarse de ésta en caso de que recaiga sobre la empresa una inspección.
- Resalta que las enfermedades derivadas de una conducta de acoso moral son reconocidas como accidente de trabajo por parte de la jurisprudencia.
- Afirma que el acoso moral y el estrés laboral son riesgos laborales que deben ser prevenidos por el empresario conforme a las normas generales de la LPRL.
- Establece que «el incumplimiento de estas obligaciones preventivas, aunque no haya habido una conducta de acoso o violencia laborales, puede constituir una infracción laboral en el orden social y una infracción de prevención de riesgos laborales».
- Introduce un claro elemento de flexibilidad en la manera de abordar la prevención y el protocolo laboral frente al acoso, en función de la situación de la empresa, expresándose de la siguiente manera: «las medidas de prevención que el empresario debe aplicar ante los supuestos de acoso y violencia en el trabajo de los que tenga conocimiento o debiera haberlo tenido son las que mejor se adapten a cada situación concreta».
- EN RESUMEN: la Inspección se aleja de aportar un criterio metodológico único, debiendo adaptarse la protocolización de la prevención frente al acoso en el trabajo según las circunstancias particulares de cada empresa
- SANCIONES DERIVADAS DE LA FALTA DE PREVENCIÓN,EVALUACIÓN E INTERVENCIÓN DEL ACOSO
- La falta de evaluación o identificación de riesgos psicosociales (incluido aquí el acoso), su falta de revisión ante la manifestación de problemas o no llevar a cabo las medidas que en ellas se establezcan puede ser una infracción grave de las previstas en el art. 12.1.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social “LISOS”. CUANTÍA: las sanciones pueden oscilar entre un mínimo de 2.451 euros y un máximo de 49.180 euros.
- La falta de intervención (la identificación de un problema relacionado con el estrés, violencia o acoso en el trabajo del cual el empresario ha tenido conocimiento o debiera haberlo tenido) y el incumplimiento del deber general de garantizare la salud y seguridad de los trabajadores (art. 14 LPRL) podrá constituir una infracción leve, grave o muy grave, en función de la valoración del riesgo para la salud del trabajador. CUANTÍA: Las sanciones pueden oscilar entre un mínimo de 45 euros y un máximo de 983.736 euros.
- RESUMEN Y RECOMENDACIONES
- OBLIGACIÓN DE TODAS LAS EMPRESAS DE PREVENIR EL ACOSO Y LLEVAR A CABO UNA ACTIVIDAD PREVENTIVA.
- OBLIGACIÓN DE TODAS LAS EMPRESAS DE CONTAR CON PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA PREVENIR EL ACOSO SEXUAL.
- OBLIGACIÓN DE TODAS LAS EMPRESAS DE CONTAR CON PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA DAR CAUCE A LAS DENUNCIAS Y RECLAMACIONES EN RELACIÓN AL ACOSO SEXUAL.
- LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ANTE EL ACOSO EN EL TRABAJO DEBEN SER AQUELLAS QUE MEJOR SE ADAPTEN A LA SITUACIÓN CONCRETA EN LA QUE LA EMPRESA SE ENCUENTRE Y DESARROLLE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA.